domingo, 20 de junio de 2010

De su interes

Artículo 174. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de inscripción respectiva a cualquiera de los intermediarios de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas, que según esta Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:
1.......
4. Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o no hagan entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de primas, a las empresas de seguros o de medicina prepagada dentro de los lapsos correspondientes
5. No presenten la declaración jurada que se encuentra en el ejercicio de la actividad aseguradora, exigida en la presente Ley

No hay comentarios:

Publicar un comentario